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Auction 768, Lot # 69

DI - Dávila y Prieto, José de Jesús.
Gobierno del Departamento de Nuevo León.
Circulares, Decretos y Bando.

a) "Hallándose vacante la plaza de oficial mayor de esta secretaria, he nombrado con este fecha para que la ocupe con el carácter de interino al oficial segundo de la misma D. Francisco Margaín. Lo que participo á V. S. para que haciéndolo saber a todas las autoridades del distrito de su cargo, se observen por ellas las disposiciones que en falta o impedimento físico del secretario emanen de esta superioridad, autorizadas con su firma…".
Monterrey, 1o. de Octubre de 1839. Rúbrica.
b) "… Ecsmo. Sr. El estado en que se encuentran los caudales públicos en muchos Departamentos, las escaseses que sufren sus guarniciones y empleados, y la paralización consiguiente de todos los ramos de la administración, ha llamado con frecuencia la atención de S. E. el Presidente a las causas que han podido influir tanto en la diminución de las rentas, aunque no puede ponerse en duda que la principal solo debe buscarse en los trastornos políticos. S. E. después de un detenido examen sobre el ramo de hacienda en los Departamentos, se ha llegado a convencer de que por grande que sea, como lo es en efecto, el celo de los gefes superiores de hacienda para recaudar y distribuir legalmente los caudales públicos, nunca podrá tener los ventajosos resultados que son de desear, si los primeros funcionarios de los Departamentos como los inmediatos responsables de la buena administración pública en sus diversos ramos, no ejercen otra atribución respecto de el de hacienda que una simple sobre vigilancia…".
Monterrey, 29 de Octubre de 1839.
c) "… Ecsmo. Sr.- Dada cuenta al Ecsmo. Sr. Presidente con el oficio de V. E. núm. 50 de 25 de Setiembre anterior en el que manifiesta los motivos por que no se ha verificado en ese Departamento el sorteo estraordinario y los que impiden se lleve a efecto él ordinario, S. E. ha tenido a bien resolver, que se verifique el sorteo conforme con el decreto de 26 de Enero último y que con los 400 hombres que tiene señalados ese Departamento se cubran las bajas de los cuerpos que trata V. E. en su citado oficio que contesto.
Y por cuanto en el art. 3o. de la ley de 26 de Enero del año corriente se concede a los Gobernadores de los Departamentos la facultad de fijar a cada prefectura el número de hombres con que deba contribuir para llenar el cupo designado al Departamento de su cargo, he tenido a bien señalar al Distrito de Monterrey el número de doscientos hombres, al de Cadereyta Jiménez el de ciento, e igual número al de Linares, cuyas prefecturas circularán a las subprefecturas respectivas esta orden para los efectos que espresa el art. 13 del cap. 2o. de la misma ley…
Monterrey, 3 de Diciembre de 1839. Con rúbricas de: José de Jesús Dávila y Prieto, y de Jesús Garza González.
d) "… Que el Congreso general ha decretado lo siguiente. 1o. Entre tanto se arreglan las contribuciones interiores en la República, se exigirá a los géneros, frutos y efectos extrangeros, desde el día siguiente a la publicación de esta ley, en el lugar de cada Administración, Receptoría, o Sub-receptoría de rentas terrestres, un quince por ciento de consumo, inclusa la cantidad que ahora se cobra, sobre aforo que se ejecutará con arreglo a los precios por mayor que tengan las mercancías en el lugar el día del adeudo, sin otra rebaja en los dichos precios que la de un quince por ciento, para que no resulte el excedente el aforo. 2o. El quince por ciento de que trata el artículo anterior, se entiende sin perjuicio del derecho de consumo que se causa por leyes anteriores, y debe continuar cobrándose también en las Aduanas marítimas a la internación de los géneros, frutos y efectos extrangeros…".
Monterrey, 17 de Diciembre de 1839. Con rúbricas de José de Jesús Dávila y Prieto, y de Jesús Garza González.
e) "… El Presidente de la República Mejicana, a los habitantes de ella, sabed:… Por esta vez, y sin que se entienda que se introduce derecho ni costumbre, el Cabildo de Monterrey formará una terna de eclesiásticos que reúnan las circunstancias prevenidas por los cánones, y el Gobierno, después de oídos los Gobernadores, cuyas capitales de Departamento estuvieren en la citada Diócesis, propondrá a S. Santidad un individuo de la terna para dicho Obispado…".
Monterrey, 29 de Abril de 1840.
f) "Que siendo ya muy frecuentes las quejas de los particulares por el abuso que se comete diariamente en la repulsa de las monedas de plata, apropiándose cada individuo la facultad de admitir o desechar aquellas a su arbitrio con grave perjuicio de los giros mercantiles y especialmente de las clases más menesterosas del pueblo; para remediar semejante abuso he tenido a bien de acuerdo con la Escma. Junta Departamental dictar los artículos siguientes.
Art. 1o. Toda moneda de plata acuñada en las casas establecidas en la República aun cuando esté lisa, ha debido y debe circular sin oposición o resistencia de los ciudadanos. En consecuencia ninguna persona sea de la clase y condición que fuere se negará a recibirla en este Departamento.
2o. Los alcaldes constitucionales, y en donde no los hubiese, los jueces de paz resolverán por si los reclamos que ocurran sobre el cumplimiento del anterior artículo, y en casos dudosos, lo verificarán prévia calificación de peritos.
Dado en Monterrey en la casa de Gobierno á 2 de Setiembre de 1840.
Piezas: 6.
Estimado $10,000-12,000


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